Las nuevas sociedades ¿avance o retroceso?
- Francisco Llambías
- 14 sept 2020
- 17 Min. de lectura

El autor es Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
1. El hecho
El pasado 5 de agosto del corriente año se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución General N° 34/20 de la Inspección General de Justicia, organismo de jurisdicción nacional que tiene por fin la inscripción y fiscalización de las sociedades comerciales que son objeto de su competencia, mediante la cual se dispuso que, a partir de esa fecha, los directorios de las personas jurídicas deberán incluir en su órgano de administración (directorio) una composición que respete la “diversidad de género”, debiendo contar con una misma cantidad de miembros femeninos que masculinos. (1)
2. Propósito
El objetivo de la presente reflexión es analizar el contenido de la mencionada Resolución y cuestionar si la medida implica un avance para la sociedad -particularmente la mujer- o si, por el contrario, se trata de un retroceso.
3. La Resolución General N° 34/20
Siguiendo la estructura de la Resolución, empezamos por estudiar sus considerandos, para luego detenernos en su parte resolutiva.
3.1 Los considerandos
Teniendo presente que por imperio legal, conforme al artículo 7 inc. e) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, los actos jurídicos emanados de los órganos que integran la Administración Pública deben estar motivados, es decir que deben expresar en forma concreta las razones que inducen su emisión, podemos decir que los considerandos que integran tales actos son esenciales en lo que se relaciona con su validez y que, el defecto en la motivación, implica el vicio del acto en su totalidad.
Siguiendo en este tema al jurista Gordillo (2), quien clasifica los vicios de los actos administrativos, ubicando a la arbitrariedad como un vicio de tipo subjetivo de la voluntad de los mismos, presenciamos dos hipótesis: 1) La ausencia de causa, que acontece cuando no hay una situación objetiva de hecho que se encuentre en la base del acto, es decir que no existe una causa real que justifique su emisión y 2) La ausencia de motivos, en cuanto a hechos objetivos que fundamentan racionalmente la decisión, que la provocan, que son su razón de ser.
Concluye el doctrinario que “constituye un elemento de la legitimidad del acto administrativo que éste repose sobre una justificación objetiva que lo fundamente racionalmente: cuando el acto desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente, o pretende fundarse en una situación de hecho que no existe, será nulo; esto, que conceptualmente podría denominarse teoría de la causa o de los motivos determinantes queda comprendido dentro del requisito de la razonabilidad”
Con atención al marco expuesto, pasamos a ver en detalle los considerandos, primero en forma descriptiva, para luego valorarlos.
Comienza el acto bajo análisis por alegar el derecho a la igualdad y el ejercicio de los derechos en forma igualitaria y sin discriminación por género, acudiendo para ello a tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
En otro orden normativo, acude primero al artículo 37 de la Constitución Nacional en relación a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, pasando luego a referirse al artículo 75, inciso 23 de la Carta Magna, por el que se prevé a cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos humanos, especialmente respecto de las mujeres, en lo que aquí nos interesa resaltar.
Refiere luego a dos leyes, la N° 24.012 reglamentada por el Decreto 1246/2000 que establece un mínimo de participación femenina en cargos electivos legislativos nacionales del 30% y la Ley N° 27.412 modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se establece la paridad de géneros para las listas de cargos electivos y partidarios, aumentándose la exigencia de la participación femenina de un 30% a un 50%, extendiéndose dicho régimen a cargos en el Parlamento del Mercosur.
En este punto, considera la IGJ que las medidas antes mencionadas no son suficientes, debiendo extenderse tales reconocimientos de derechos en materia de igualdad efectiva entre varones y mujeres a ámbitos más amplios de la vida social, conforme lo mandaría la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, a la que llamaremos en adelante “CEDAW”.
Agrega, seguidamente, que situaciones como la violencia de género, la precarización laboral de las mujeres y diferencias salariales y/o previsionales a ellas ligadas, así como la presencia reducida de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, demuestran que aún no existe la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y varones, lo que justificaría la implementación de nuevos instrumentos jurídicos.
Menciona con posterioridad la IGJ que en nuestro país fueron sancionadas las leyes N° 26.485 de Protección integral a las mujeres y la N° 27.499, popularizada con el nombre de “Ley Micaela”, la cual impone en forma obligatoria para todas las personas que se desempeñan en la función pública (poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) su capacitación en género y violencia de género contra las mujeres.
Por otro lado, invoca las medidas que ha tomado la Comisión Nacional de Valores respecto a la conformación de los directorios de las sociedades que operan en el Mercado de Valores, procurando que su composición se lleve a cabo teniendo en cuenta el respeto a la “diversidad de géneros”, destacando que desde la IGJ “se procura desmontar las desigualdades reinantes con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzar la igualdad real, mediante disposiciones que constituyen deberes a concretar y que tiendan a garantizar la diversidad de géneros e identidades, y la paridad efectiva entre mujeres y varones, entendiendo que el cumplimiento de tales propósitos en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos cuya actuación está enmarcada en el derecho público, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares por parte de todos los poderes públicos”.
Asimismo, la IGJ pretende justificar su intervención reglamentaria en base al articulado del Código Civil y Comercial de la Nación, aludiendo particularmente a los artículos 1º y 2° en cuanto a la forma en que deben aplicarse e interpretarse las normas vigentes en nuestro territorio, así como también al artículo 171 de dicho cuerpo normativo, mediante el cual se establece que quienes integran la comisión directiva de las asociaciones civiles deben ser asociados y su derecho a participar en dicho órgano no puede ser restringido abusivamente, concluyendo que la omisión de aplicar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”) a la elección de quienes integren la comisión directiva de las entidades, entrañaría una restricción antijurídica y abusiva.
Entiende, además, que no media disposición legal alguna de orden infra constitucional que contradiga la interpretación que favorece la paridad de género en determinadas entidades de bien público, en conexión con lo expuesto anteriormente sobre la interpretación que debe hacerse del CCCN, es decir, según las directrices de los Tratados sobre Derechos Humanos.
Alega, por otra parte, que existe el principio de debida diligencia estatal, el cual tiene su fuente en la CEDAW y que exige garantizar el goce efectivo de los derechos, lo que y conminaría a los Estados partes a establecer políticas que tiendan a eliminar la discriminación contra la mujer.
Asimismo, expresa que el artículo 1° de la Convención antes mencionada “no efectúa distinción en orden a las esferas en las que debe verificarse el pleno e igualitario goce de los derechos a que se refiere, por lo que la interpretación favorable a dar la mayor plenitud posible a los Derechos Humanos lleva a concluir que se encuentran implicadas en sus alcances las órbitas privadas y públicas como ámbitos de consagración efectiva de aquellos”.
De este modo, entiende la IGJ que “se encuentra justificada la intervención estatal en instituciones públicas diversas de los tribunales de justicia con medidas adecuadas y necesarias al efecto de eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas, y garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país y para eliminar la discriminación contra las mujeres en otras esferas de la vida económica y social y en todos los aspectos de la vida cultural”.
En función de lo hasta aquí expuesto, la IGJ tiene por acreditado que cuenta con atribuciones para reglamentar las disposiciones de la CEDAW a fin de darles plena operatividad, teniendo por habilitada la potestad de reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas entidades sometidas a su autorización, registración y control.
3.2 Crítica a los considerandos
Descriptos los considerandos, pasamos ahora a su crítica, con especial atención a que éstos constituyen los antecedentes y razonamientos jurídicos que intentan justificar la parte dispositiva de la resolución que analizamos, por cuanto su defecto lesionaría la totalidad del acto.
Empieza la resolución por considerar el derecho a la igualdad y su proyección en el ejercicio de los derechos en forma igualitaria y sin discriminación por género (término, éste último, de naturaleza equívoca que lleva a muchos a la confusión, utilizándose indistintamente para designar conceptos diversos como mujer, sexo e identidad de género, según el contexto en que sea empleada), valiéndose de normas tanto de nivel internacional como nacional.
A su vez, menciona leyes que establecen cupos obligatorios de participación femenina en cargos electivos legislativos nacionales de al menos el 50%, considerando que dichas normas, no son suficientes, debiéndose avanzar en el reconocimiento de los derechos de la mujer a ámbitos más amplios de la vida social.
Ante ello, decimos categóricamente que sí, conviene reafirmar el derecho a la igualdad real de oportunidades entre todos los ciudadanos, sean éstos varones o mujeres, en todos los ámbitos: laborales, políticos, culturales y demás. En el fondo, en la substancia, estamos de acuerdo, pero no en la forma… ¿es medio idóneo el imponer a la ciudadanía un cupo femenino para garantizar, forzada y artificialmente, tal igualdad?
Entendemos que tal obligatoriedad, en lugar de procurar la igualdad, lleva a un igualitarismo que desconoce los conceptos de libertad e idoneidad. Lo primero, en tanto impide al ciudadano elegir libremente con quién asociarse y según qué parámetros, más allá de la condición sexual. Lo segundo, en cuanto ya no se pondera la aptitud especial y personal de cada individuo para desarrollar una determinada tarea o asumir una función, sino su genitalidad. Tal obligatoriedad desplaza al mérito y coloca en su lugar al género, lo que muestra en la raíz del acto un criterio netamente ideológico.
En este sentido, es la mujer la principal afectada por un igualitarismo que la menosprecia y desvaloriza, subestimando sus capacidades al querer regalarle un lugar por su sexo y no en virtud de sus méritos.
En este punto, podemos decir que el centro de la cuestión a resolver se puede expresar mediante las siguientes preguntas: ¿Existe una situación de hecho que justifique racionalmente la emisión de una norma que obligue a los ciudadanos a incorporar a los directorios de las sociedades un cierto número de personas con exclusiva atención de su sexo?; en cuanto a la situación de hecho que conformaría la problemática a solucionar, cabe cuestionarse ¿La ley impide a las mujeres, por su condición sexual, integrar los directorios de las sociedades en las que participan? ¿Existe tal problemática?
Según expresa el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, el cual sorpresivamente no es nombrado por la resolución, “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas… tenemos por claro que todos somos formalmente iguales ante la ley, por cuanto descartamos que se trate de un problema de índole normativo.
Entonces se trata, según la consideración de la IGJ, de un problema fáctico, lo cual expresa al decir que “situaciones como la violencia de género, la precarización laboral de las mujeres y diferencias salariales y/o previsionales a ellas ligadas, así como la presencia reducida de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, demuestran que aún no existe la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y varones, lo que justificaría la implementación de nuevos instrumentos jurídicos”.
Más allá de que la IGJ se limita a enumerar estas supuestas problemáticas, sin avocarse en absoluto a acreditar su existencia, una vez más nos cuestionamos si sería un medio idóneo la solución planteada: imponer la participación femenina a la fuerza.
Por otra parte, es propio de un discurso ideologizado hablar de violencia de género, ya que la violencia es una problemática que no se circunscribe al sexo femenino sino que afecta a la sociedad entera. Misma suerte corre para el problema laboral. Respecto al planteo de la poca presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, baste para cuestionarlo el considerar el hecho de que el máximo cargo político a que puede aspirar un ciudadano argentino fue ocupado, desde el año 2007 al 2015, por una mujer, quien actualmente es la vicepresidente de la Nación.
Evidencia la intromisión de la ideología en la argumentación que practica la IGJ, la mención que hace de las leyes N° 26.485 sobre Protección integral a las mujeres y la N° 27.499, conocida por el nombre de “Ley Micaela”, ya que ambas refieren a la “perspectiva de género”, fórmula que se usa cada vez que se quiere imponer lo que en verdad es la ideología de género. La segunda de las leyes mencionadas, impone en forma obligatoria para todas las personas que se desempeñan en la función pública (poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) su capacitación en género y violencia de género contra las mujeres, lo cual ha generado grandes polémicas, ya que, insisto, bajo el nombre de la “perspectiva de género” se adoctrina al personal estatal con lo que en realidad es la ideología de género.
Nuevamente, es necesario aclarar es condenable todo tipo de violencia. Lo que aquí se rechaza es el núcleo de una ideología que propone una explicación puramente cultural –constructivista- de la realidad, negando la naturaleza humana tal como es, binaria y sexuada.
Luego, la IGJ invoca como ejemplo a seguir las medidas que ha tomado la Comisión Nacional de Valores respecto a la conformación de los directorios de las sociedades que operan en el Mercado de Valores, en cuanto proponen que su composición se lleve a cabo teniendo en cuenta el respeto a la “diversidad de géneros”, resaltando luego que el propósito de lograr la igualdad real entre varones y mujeres requiere “no sólo del compromiso de los sujetos cuya actuación está enmarcada en el derecho público, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares por parte de todos los poderes públicos”.
Así, queda de manifiesta la visión de la IGJ: la intervención estatal debe llevarse a cabo tanto en el derecho público como en el plano de las relaciones entre los particulares.
La imposición del cupo femenino se impone de esta manera con una impronta totalitaria, a través del poder formal del estado, y totalizante, con la mayor extensión posible.
Seguidamente, la IGJ pretende justificar su intervención reglamentaria en base al articulado del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborando una argumentación que, debido a su inconexa estructura, es difícil de seguir.
Así, refiere por un lado a los artículos 1° y 2°, el primero en cuanto menciona las fuentes formales del derecho y la aplicabilidad de la ley, disponiéndose que los casos deben resolverse según las leyes aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los Tratados de derechos humanos en que nuestro país sea parte; el segundo, en cuanto a la interpretación de las normas, la cual debe hacerse, entre algunas otras pautas, según las disposiciones que surjan de los tratados de derechos humanos.
Por otra parte, alude al artículo 171, por el cual se dispone que “los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente.”
Luego, concluye que “la omisión de aplicar a la elección de quienes integren la comisión directiva de las entidades, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entrañaría una restricción antijurídica y abusiva pasible de ser prevenida y, en su caso, remediada en sede reglamentaria, lo que habilita la atribución en tal sentido de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.”
En este punto, nos cuestionamos si existe alguna relación entre la prohibición que dispone el art. 171 al abuso en la restricción del derecho que tienen los asociados a participar en la comisión directiva con el remedio propuesto, es decir, imponer la participación de las mujeres en consideración exclusiva de su condición sexual.
Entiendo que no hay relación y que una cosa no lleva a la otra. Una cosa es prohibir el abuso en el acceso de los asociados a su participación en la comisión directiva y otra es obligar a que algunos de ellos sean parte de la misma por su sexo.
Asimismo, no encuentro una razón válida en el intento que hace la IGJ por querer fundamentar tal intervención a partir de la aplicabilidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ya que, como lo indica su propio nombre, el espíritu de dicho tratado es erradicar la discriminación injusta hacia la mujer, lo cual en modo alguno puede lograrse con la implementación del cupo femenino, ya que, como venimos desarrollando, la medida atenta contra su propia dignidad.
En ese sentido, cuando la IGJ cita a la mencionada Convención y expresa que de su texto nace el principio de debida diligencia estatal, según el cual los Estados deben implementar políticas que garanticen el goce efectivo de los derechos con igualdad entre varones y mujeres, sin discriminación alguna hacia éstas últimas, podemos decir que estamos de acuerdo en tanto es un fin noble el querer suprimir la discriminación injusta hacia la mujer (y agregamos, hacia cualquier ser humano) pero no coincidimos en los medios que plantea la IGJ para alcanzar tal finalidad.
En otro orden, nótese que la injerencia que se propone el Estado ya no es exclusiva de la esfera pública, pues bien, la IGJ pretende inferir en el mundo de las relaciones privadas, lo que manifiesta al decir con el artículo 1° de la CEDAW que “no efectúa distinción en orden a las esferas en las que debe verificarse el pleno e igualitario goce de los derechos a que se refiere, por lo que la interpretación favorable a dar la mayor plenitud posible a los Derechos Humanos lleva a concluir que se encuentran implicadas en sus alcances las órbitas privadas y públicas como ámbitos de consagración efectiva de aquellos”.
Con base en los argumentos expuestos, considera la IGJ que puede reglamentar las disposiciones de la CEDAW y con ello reglar las condiciones de integración de los órganos de determinadas entidades sometidas a su control, lo cual entendemos injustificado e ilegítimo, por cuanto vulnera el derecho de los asociados a integrar dichos órganos conforme a criterios de idoneidad, lo cual atenta contra la misma libertad de asociación (art. 14 de la Constitución Nacional).
Para finalizar, y retomando los conceptos de causa y motivación, considero que no existe una problemática que refleje la sistemática restricción al derecho de las mujeres a integrar los órganos de administración de las sociedades en que participan, y que, si así hipotéticamente fuere, no sería un medio adecuado para su solución el imponer el cupo femenino, sino todo lo contrario. Lo que lleva a concluir que no existe una motivación racional del acto administrativo bajo análisis.
Lejos de erradicar la injusta discriminación hacia la mujer, la medida, lleva paradójicamente al resultado contrario: ésta ya no es elegida para cubrir un puesto por sus méritos personales, sino por su mera condición de mujer.
3.3 Parte Resolutiva
Vistos los considerandos, pasamos ahora a analizar la parte resolutiva.
Veamos,
Resuelve el Inspector General de Justicia, mediante el artículo 1°, que a partir de ahora las determinadas sociedades, a saber:
· Asociaciones civiles en proceso de constitución;
· Simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario;
· Las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°,
· Las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva
· Las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705)
“deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos”.
Así ello, mediante el artículo 2° establece que lo previsto en el artículo 1° para las personas jurídicas allí referidas, inscriptas ante la IGJ, “deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.
El texto de la norma es claro: las personas jurídicas estarán obligadas a partir de ahora a integrar sus órganos de administración y/o fiscalización con misma cantidad de integrantes masculinos y femeninos.
Luego, por medio el artículo 3° dispone que “los dictámenes de precalificación para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma”.
Por otra parte, la IGJ establece por imperio del artículo 4° que podrá “a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.
Recién en esta instancia, luego de establecer la regla, es decir la obligatoriedad de la nueva imposición, que la persona jurídica podrá solicitar fundadamente y de modo excepcional la exención de tal obligación.
A su tiempo, mediante el artículo 5°, dispone que “en cualquier instrumento público o privado registrable ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a.”
En esta instancia nos preguntamos si son efectivamente las mujeres los sujetos pasivos de la medida, en tanto según la ley de identidad de género N° 26.743, artículo 2°, lo que define el género (tanto masculino como femenino) de una persona es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”, con lo cual, queda diluida la misma noción de mujer, pudiendo cualquier sujeto arrogarse tal naturaleza.
Seguidamente, los artículos 6° y 8° reflejan el control que se llevará a cabo para el cumplimiento de la norma.
En el artículo 6°, dispone la IGJ que en el informe que deben elaborar las sociedades comerciales respecto a su estado general (actividades en las que haya participado, juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos necesarios para ilustrar su situación presente y futura), a partir de ahora deberá contener “una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres”.
Por el artículo 8°, dispone la IGJ que “pondrá en conocimiento del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género”.
"Nuevamente, vemos a un Estado que se inmiscuye en cuestiones que son propias del sector privado, incluso conmiando a la ciudadanía al acatamiento de sus normas mediante el control y el poder de policía..
4. Conclusión
Estamos viviendo en tiempos en los que las ideologías tienen una enorme influencia en nuestras vidas, en casi todos sus planos: social, político, jurídico, económico y cultural, por decir algunos.
Lo que es alarmante, por cuanto la ideología lo que hace por definición es desentenderse de la realidad, la cual ve distorsionada a partir del sistema cerrado de ideas que representa.
En este caso, es reflejo de tal incidencia la Resolución que analizamos, en la que puede verse cómo se vulneran derechos en nombre de la supuesta lucha contra la discriminación y defensa de las mujeres.
Como se dijo, además de no existir una problemática real que signifique la exclusión de las mujeres en su participación como asociadas en los directorios, no sería una solución imponer el cupo femenino.
Por todo ello, la nueva medida implica un retroceso social, viéndose particularmente afectada la propia mujer.
Para terminar la reflexión, reproduzco con lo que expresó Fátima Mercado (3), referente pro vida, al enterarse de la nueva Resolución:
Hoy es otro día donde el feminismo nos hace sentir a nosotras, las mujeres, que somos unas idiotas… básicamente ahora el 50 % del directorio tiene que estar formado por mujeres, no por nuestra capacidad, sino porque somos mujeres. A ver… yo no necesito que nadie me regale nada acá. Yo creo que puedo llegar lejos por la capacidad que tengo. No necesito las cosas estúpidas que está haciendo el feminismo… no son derechos son privilegios, lo que necesitamos es formarnos, capacitarnos y llegar lejos por lo que somos, no por el género que tengamos.
El feminismo, a mí, ¡no me representa!
(2) Elementos y vicios del acto administrativo, Capítulo IV, p. EAA-IV-21
Comentarios